Disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares
de trabajo
REAL DECRETO 486/1997, de 14 de abril, por el que
se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de
trabajo.
Exposición de
motivos
La Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales es la norma legal por la
que se determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para
establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores
frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de
una política coherente, coordinada y eficaz.
De acuerdo con el artículo
6 de dicha Ley serán las normas reglamentarias las que fijarán y
concretarán los aspectos más técnicos de las medidas preventivas, a través de
normas mínimas que garanticen la adecuada protección de los trabajadores. Entre
éstas se encuentran necesariamente las destinadas a garantizar la seguridad y
la salud en los lugares de trabajo, de manera que de su utilización no se
deriven riesgos para los trabajadores.
Debe recordarse que España ha ratificado diversos
Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que guardan relación con
la seguridad y la salud en los lugares de trabajo y que forman parte de nuestro
ordenamiento jurídico interno. En concreto, con carácter general, el Convenio número 155 de la OIT,
relativo a la seguridad y salud de los trabajadores, de 22 de junio de 1981,
ratificado por España el 26 de julio de 1985, y en particular, el Convenio número 148 de la OIT,
relativo al medio ambiente de trabajo, de 20 de junio de 1977, ratificado por
nuestro país el 24 de noviembre de 1980.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el
ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante las correspondientes
Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de
seguridad y salud en los lugares de trabajo, así como criterios específicos
referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo.
Concretamente, la Directiva 89/654/CEE,
de 30 de noviembre de 1989, establece las disposiciones mínimas de seguridad y
de salud en los lugares de trabajo. Mediante el presente Real Decreto se
procede a la transposición al Derecho español del contenido de la citada
Directiva.
Buena parte de las materias reguladas en este Real
Decreto, condiciones constructivas de los lugares de trabajo, iluminación,
servicios higiénicos y locales de descanso, etc., han estado reguladas hasta el
momento presente por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
aprobada mediante Orden de 9 de marzo de 1971. Cuando se cumplen veinticinco
años de su entrada en vigor, unas veces los compromisos internacionales
adquiridos por España, otras la evolución del progreso técnico y de los
conocimientos relativos a los lugares de trabajo, aconsejan la definitiva
derogación de algunos capítulos del Título II de la Ordenanza que la Disposición derogatoria única de la Ley
31/1995 ha mantenido vigentes hasta ahora en lo que no se oponga a lo
previsto en la misma, y su sustitución por una regulación acorde con el nuevo
marco legal y con la realidad actual de las relaciones laborales, a la vez que
compatible, respetuosa y rigurosa con la consecución del objetivo de la
seguridad y la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta del Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de abril de 1997,
DISPONGO:
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto
- El
presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares de trabajo.
- Este
Real Decreto no será
de aplicación a:
- Los medios de transporte utilizados fuera de la
empresa o centro de trabajo, así como a los lugares de trabajo situados
dentro de los medios de transporte.
- Las obras de construcción temporales o móviles.
- Las
industrias de extracción.
- Los
buques de pesca.
- Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que
formen parte de una empresa o centro de trabajo agrícola o forestal pero que
estén situados fuera de la zona edificada de los mismos.
- Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en
el apartado 1.
Artículo 2. Definiciones
- A efectos del presente Real Decreto se entenderá por
"lugares de trabajo" las áreas del centro de trabajo, edificadas
o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan
acceder en razón de su trabajo.
Se consideran incluidos en esta definición los servicios higiénicos y
locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los comedores.
- Las instalaciones de servicio o protección anejas a los lugares de
trabajo se considerarán como parte integrante de los mismos.
CAPÍTULO II: Obligaciones del
empresario
Artículo 3. Obligación
general del empresario
El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para
que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la
seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que
tales riesgos se reduzcan al mínimo.
En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones
mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones
constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de
servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios
higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios.
Artículo 4. Condiciones constructivas
- El diseño y las características constructivas de los
lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos de
resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o
caídas de materiales sobre los trabajadores.
- El diseño y las características constructivas
de los lugares de trabajo deberán también facilitar el control de las
situaciones de emergencia, en especial en caso de incendio, y posibilitar,
cuando sea necesario, la rápida y segura evacuación de los trabajadores.
- Los lugares de trabajo deberán cumplir, en
particular, los requisitos mínimos de seguridad indicados en el Anexo I
Artículo 5. Orden,
limpieza y mantenimiento. Señalización
El orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares
de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en el Anexo II.
Igualmente, la señalización de los lugares de trabajo deberá cumplir lo
dispuesto en el Real Decreto 485/1997,
de 14 de abril.
Artículo 6. Instalaciones
de servicio y protección
Las instalaciones de servicio y protección de los lugares
de trabajo a las que se refiere el apartado
2 del artículo 2 deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas
en el presente Real Decreto, así como las que se deriven de las
reglamentaciones específicas de seguridad que resulten de aplicación.
Artículo 7. Condiciones ambientales
- La exposición a las condiciones ambientales de los
lugares de trabajo no deberá suponer un riesgo para la seguridad y salud
de los trabajadores. A tal fin, dichas condiciones ambientales y, en
particular, las condiciones termohigrométricas de los lugares de trabajo
deberán ajustarse a lo establecido en el Anexo III.
- La exposición a los agentes físicos, químicos
y biológicos del ambiente de trabajo se regirá por lo dispuesto en su
normativa específica.
Artículo 8. Iluminación
La iluminación de los lugares de trabajo deberá permitir
que los trabajadores dispongan de condiciones de visibilidad adecuadas para
poder circular por los mismos y desarrollar en ellos sus actividades sin riesgo
para su seguridad y salud.
La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, en particular, las
disposiciones del Anexo IV.
Artículo 9. Servicios
higiénicos y locales de descanso
Los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones
del Anexo V en cuanto a
servicios higiénicos y locales de descanso.
Artículo 10. Material
y locales de primeros auxilios
Los lugares de trabajo dispondrán del material y, en su
caso, de los locales necesarios para la prestación de primeros auxilios a los
trabajadores accidentados, ajustándose a lo establecido en el Anexo VI.
Artículo 11.
Información a los trabajadores
De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el
empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores
reciban una información adecuada sobre las medidas de prevención y protección
que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
Artículo 12.
Consulta y participación de los trabajadores
La consulta y participación de los trabajadores o sus
representantes sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto se
realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa
- Quedan derogadas
cuantas disposiciones
de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en el presente
Real Decreto.
- Quedan derogados expresamente los Capítulos I, II,
III, IV, V y VII del Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene
en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971.
No obstante, y hasta tanto no se aprueben las normativas específicas
correspondientes, se mantendrán en vigor:
- Los citados Capítulos de la Ordenanza General de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, para los lugares de trabajo excluidos
del ámbito de aplicación del presente Real Decreto en el apartado 2 de su artículo 1.
- El artículo 24 y el Capítulo VII del Título II de
la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para los
lugares de trabajo excluidos del ámbito de aplicación de la Norma Básica
de la Edificación "NBE-CPI/96:
Condiciones de protección contra incendios en los edificios",
aprobada por Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre.
- Asimismo queda derogado expresamente el Reglamento
sobre Iluminación en los Centros de Trabajo, aprobado por Orden de 26 de
agosto de 1940
Disposición final primera. Elaboración de la Guía Técnica de evaluación y
prevención de riesgos
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997,
de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a
la utilización de los lugares de trabajo.
Disposición final segunda. Habilitación normativa
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de
este Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente
técnico de sus Anexos en función del progreso técnico y de la evolución de
normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia
de lugares de trabajo.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres
meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante lo anterior, la Parte B del Anexo I y la Parte
B del Anexo V entrarán en vigor a los seis meses de la publicación del
Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
Anexos
OBSERVACIÓN PRELIMINAR
Las obligaciones previstas en los siguientes Anexos se
aplicarán siempre que lo exijan las características del lugar de trabajo o de
la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo.
Anexo I: Condiciones
generales de seguridad en los lugares de trabajo
- Disposiciones aplicables a
los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones,
ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados
antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.
- Seguridad estructural
- Espacios de trabajo y
zonas peligrosas
- Suelos, aberturas y
desniveles, y barandillas
- Tabiques, ventanas y vanos
- Vías de circulación
- Puertas y portones
- Rampas, escaleras fijas y
de servicio
- Escalas fijas
- Escaleras de mano
- Vías y salidas de
evacuación
- Condiciones de protección
contra incendios
- Instalación eléctrica
- Minusválidos
- Disposiciones aplicables a
los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor
del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se
modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha.
A. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera
vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las
modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya
utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.
1. Seguridad estructural
- Los edificios y locales de los lugares de trabajo
deberán poseer la estructura y solidez apropiadas a su tipo de
utilización. Para las condiciones de uso previstas, todos sus elementos,
estructurales o de servicio, incluidas las plataformas de trabajo,
escaleras y escalas, deberán:
- Tener la solidez
y la resistencia necesarias para soportar las cargas o esfuerzos a que sean sometidos.
- Disponer de un sistema de armado, sujeción o apoyo
que asegure su estabilidad.
- Se prohíbe sobrecargar los elementos citados en el
apartado anterior. El acceso a techos o cubiertas que no ofrezcan
suficientes garantías de resistencia solo podrá autorizarse cuando se
proporcionen los equipos necesarios para que el trabajo pueda realizarse
de forma segura.
2. Espacios
de trabajo y zonas peligrosas
- Las dimensiones de los locales de trabajo
deberán permitir que los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para
su seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables. Sus
dimensiones mínimas serán las siguientes:
- 3 metros de altura desde el piso hasta el techo. No
obstante, en locales comerciales, de servicios, oficinas y despachos, la
altura podrá reducirse a 2,5 metros.
- 2 metros cuadrados de superficie libre por trabajador.
- 10
metros cúbicos, no ocupados,
por trabajador.
- La separación entre los elementos materiales
existentes en el puesto de trabajo será suficiente para que los
trabajadores puedan ejecutar su labor en condiciones de seguridad, salud y
bienestar. Cuando, por razones inherentes al puesto de trabajo, el espacio
libre disponible no permita que el trabajador tenga la libertad de
movimientos necesaria para desarrollar su actividad, deberá disponer de
espacio adicional suficiente en las proximidades del puesto de trabajo.
- Deberán tomarse las medidas adecuadas para la
protección de los trabajadores autorizados a acceder a las zonas de los
lugares de trabajo donde la seguridad de los trabajadores pueda verse
afectada por riesgos de caída, caída de objetos y contacto o exposición a
elementos agresivos. Asimismo, deberá disponerse, en la medida de lo
posible, de un sistema que impida que los trabajadores no autorizados
puedan acceder a dichas zonas.
- Las zonas de los lugares de trabajo en las que
exista riesgo de caída, de caída de objetos o de contacto o exposición a
elementos agresivos, deberán estar claramente señalizadas.
3. Suelos,
aberturas y desniveles, y barandillas
- Los suelos de los locales de trabajo deberán ser
fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes
peligrosas.
- Las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de
caída de personas se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de
protección de seguridad equivalente, que podrán tener partes móviles
cuando sea necesario disponer de acceso a la abertura. Deberán
protegerse, en particular:
- Las aberturas en los suelos.
- Las aberturas en paredes o tabiques, siempre que su
situación y dimensiones suponga riesgo de caída de personas, y las
plataformas, muelles o estructuras similares. La protección no será
obligatoria, sin embargo, si la altura de caída es inferior a 2 metros.
- Los lados abiertos de las escaleras y rampas de más
de 60 centímetros de altura. Los lados cerrados tendrán un pasamanos, a
una altura mínima de 90 centímetros, si la anchura de la escalera es
mayor de 1,2 metros; si es menor, pero ambos lados son cerrados, al menos
uno de los dos llevará pasamanos.
- Las barandillas serán de materiales rígidos, tendrán
una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de una protección que
impida el paso o deslizamiento por debajo de las mismas o la caída de
objetos sobre personas.
4. Tabiques, ventanas y vanos
- Los tabiques transparentes o translúcidos y, en especial,
los tabiques acristalados situados en los locales o en las proximidades de
los puestos de trabajo y vías de circulación, deberán estar claramente
señalizados y fabricados con materiales seguros, o bien estar separados de
dichos puestos y vías, para impedir que los trabajadores puedan golpearse
con los mismos o lesionarse en caso de rotura.
- Los trabajadores deberán poder realizar de forma
segura las operaciones de abertura, cierre, ajuste o fijación de ventanas,
vanos de iluminación cenital y dispositivos de ventilación. Cuando estén
abiertos no deberán colocarse de tal forma que puedan constituir un riesgo
para los trabajadores.
- Las ventanas y vanos de iluminación cenital deberán
poder limpiarse sin riesgo para los trabajadores que realicen esta tarea o
para los que se encuentren en el edificio y sus alrededores. Para ello
deberán estar dotados de los dispositivos necesarios o haber sido
proyectados integrando los sistemas de limpieza.
5. Vías
de circulación
- Las vías de circulación de los lugares de trabajo,
tanto las situadas en el exterior de los edificios y locales como en el
interior de los mismos, incluidas las puertas, pasillos, escaleras,
escalas fijas, rampas y muelles de carga, deberán poder utilizarse
conforme a su uso previsto, de forma fácil y con total seguridad para los
peatones o vehículos que circulen por ellas y para el personal que trabaje
en sus proximidades.
- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
el número, situación, dimensiones y condiciones constructivas de las vías
de circulación de personas o de materiales deberán adecuarse al número
potencial de usuarios y a las características de la actividad y del lugar
de trabajo.
En el caso de los muelles y rampas de carga deberá tenerse especialmente
en cuenta la dimensión de las cargas transportadas.
- La anchura mínima de las puertas exteriores y de los
pasillos será de 80 centímetros y 1 metro, respectivamente.
- La anchura de las vías por las que puedan circular
medios de transporte y peatones deberá permitir su paso simultáneo con una
separación de seguridad suficiente.
- Las vías de circulación destinadas a vehículos
deberán pasar a una distancia suficiente de las puertas, portones, zonas
de circulación de peatones, pasillos y escaleras.
- Los muelles de carga deberán tener al menos una
salida, o una en cada extremo cuando tengan gran longitud y sea
técnicamente posible.
- Siempre que sea necesario para garantizar la
seguridad de los trabajadores, el trazado de las vías de circulación
deberá estar claramente señalizado.
6. Puertas y portones
- Las puertas transparentes deberán tener una
señalización a la altura de la vista.
- Las superficies transparentes o translúcidas de las
puertas y portones que no sean de material de seguridad deberán protegerse
contra la rotura cuando ésta pueda suponer un peligro para los
trabajadores.
- Las puertas y portones de vaivén deberán ser
transparentes o tener partes transparentes que permitan la visibilidad de
la zona a la que se accede.
- Las puertas correderas deberán ir provistas de un
sistema de seguridad que les impida salirse de los carriles y caer.
- Las puertas y portones que se abran hacia arriba
estarán dotados de un sistema de seguridad que impida su caída.
- Las puertas y portones mecánicos deberán funcionar sin
riesgo para los trabajadores. Tendrán dispositivos de parada de emergencia
de fácil identificación y acceso, y podrán abrirse de forma manual, salvo
si se abren automáticamente en caso de avería del sistema de emergencia.
- Las puertas de acceso a las escaleras no se abrirán
directamente sobre sus escalones sino sobre descansos de anchura al menos
igual a la de aquéllos.
- Los portones destinados básicamente a la circulación
de vehículos deberán poder ser utilizados por los peatones sin riesgos
para su seguridad, o bien deberán disponer en su proximidad inmediata de
puertas destinadas a tal fin, expeditas y claramente señalizadas.
7. Rampas,
escaleras fijas y de servicio
- Los pavimentos de las rampas, escaleras y
plataformas de trabajo serán de materiales no resbaladizos o dispondrán de
elementos antideslizantes.
- En las escaleras o plataformas con pavimentos
perforados la abertura máxima de los intersticios será de 8 milímetros.
- Las rampas tendrán una pendiente máxima del 12%
cuando su longitud sea menor que 3 metros, del 10% cuando su longitud sea
menor que 10 metros o del 8% en el resto de los casos.
- Las escaleras tendrán una anchura mínima de 1 metro,
excepto en las de servicio, que será de 55 centímetros.
- Los peldaños de una escalera tendrán las mismas dimensiones.
Se prohiben las escaleras de caracol excepto si son de servicio.
- Los escalones de las escaleras que no sean de
servicio tendrán una huella comprendida entre 23 y 36 centímetros, y una
contrahuella entre 13 y 20 centímetros. Los escalones de las escaleras de
servicio tendrán una huella mínima de 15 centímetros y una contrahuella
máxima de 25 centímetros.
- La altura máxima entre los descansos de las
escaleras será de 3,7 metros. La profundidad de los descansos intermedios,
medida en dirección a la escalera, no será menor que la mitad de la
anchura de ésta, ni de 1 metro. El espacio libre vertical desde los peldaños no será inferior a
2,2 metros.
- Las escaleras mecánicas y cintas rodantes deberán
tener las condiciones de funcionamiento y dispositivos necesarios para
garantizar la seguridad de los trabajadores que las utilicen. Sus
dispositivos de parada de emergencia serán fácilmente identificables y
accesibles.
8. Escalas fijas
- La anchura mínima de las escalas fijas será de 40
centímetros y la distancia máxima entre peldaños de 30 centímetros.
- En las escalas fijas la distancia entre el frente de
los escalones y las paredes más próximas al lado del ascenso será, por lo
menos, de 75 centímetros. La distancia mínima entre la parte posterior de
los escalones y el objeto fijo más próximo será de 16 centímetros. Habrá
un espacio libre de 40 centímetros a ambos lados del eje de la escala si
no está provista de jaulas u otros dispositivos equivalentes.
- Cuando el paso desde el tramo final de una escala
fija hasta la superficie a la que se desea acceder suponga un riesgo de
caída por falta de apoyos, la barandilla o lateral de la escala se
prolongará al menos 1 metro por encima del último peldaño o se tomarán
medidas alternativas que proporcionen una seguridad equivalente.
- Las escalas fijas que tengan una altura superior a 4
metros dispondrán, al menos a partir de dicha altura, de una protección
circundante. Esta medida no será necesaria en conductos, pozos angostos y
otras instalaciones que, por su configuración, ya proporcionen dicha
protección.
- Si se emplean escalas fijas para alturas mayores de
9 metros se instalarán plataformas de descanso cada 9 metros o fracción.
9. Escaleras de mano